VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-17/2015
Fecha de clasificación: Mayo 02, 2017, aprobada en la Vigésima sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales.
| 2, 4, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 26, 32, 33, 36, 37, 42, 45, 46, 47, 51, 53 y 54. |
Nombres de terceros ajenos a juicio | 6, 7, 16 y 58 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-17/2015
ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA.
Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral número SUP-JLI-17/2015, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien aduce que en el último cargo se desempeñó como “Asistente de Análisis Jurídicos”, adscrita a la Dirección de lo Contencioso, de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, a fin de demandar del citado Instituto, diversas prestaciones; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales.
I. Presentación del juicio. El diez de julio de dos mil quince, la actora presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de demandar las prestaciones siguientes:
[…]
Prestaciones
■ El reconocimiento de la relación laboral existente entre el ahora Instituto Nacional Electoral y la suscrita, desde el año 2012 y hasta el día 16 de marzo de 2015 -fecha en que se presentó renuncia al cargo-.
■ El reconocimiento de la antigüedad laboral desde el año 2012 y hasta el día 16 de marzo de 2015 -fecha en que se presentó renuncia al cargo-.
Como consecuencia de lo anterior:
■ Dejar sin efectos el oficio número INE/DP/474/2015, de fecha 17 de junio de 2015, dictado por la Lic. Ana Laura Martínez de Lara, Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.
■ El pago de la Compensación por término de la relación laboral con cargo al Fideicomiso "Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Federal Electoral"
■ El cumplimiento retroactivo de las obligaciones contenidas en el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relativa a cubrir las aportaciones de seguridad y servicios sociales.
■ El pago de gastos y costas que origine el presente juicio.
[…]
II. Acuerdo de integración y turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral número SUP-JLI-17/2015, ordenando su turno a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El proveído se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6087/15, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Acuerdo de radicación, admisión a trámite y emplazamiento a la demandada. Mediante proveído de catorce de julio de la anualidad pasada, el Magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia certificada del escrito de demanda y simple de sus anexos.
El quince de julio siguiente, se notificó personalmente al Instituto Nacional Electoral la demanda a través de su apoderado legal.
IV. Contestación de demanda y vista a la parte actora. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil quince, se tuvo al Instituto Nacional Electoral a través de su apoderado jurídico, contestando la demanda; se ordenó correr traslado a la parte actora con copia simple del escrito de contestación y, por último, se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos.
El catorce de agosto siguiente, se notificó personalmente a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
V. Acuerdo General de la Sala Superior 5/2015. Por acuerdo emitido por la Sala Superior el diecisiete de agosto de dos mil quince, se decretó la suspensión de la sustanciación y resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, reanudándose la instrucción y resolución de los juicios el primer día hábil del mes de octubre de dos mil quince.
En consecuencia, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, se ordenó diferir la audiencia de ley que tendría verificativo el día diecinueve del citado mes y año.
VI. Reanudación de plazos. Mediante proveído de seis de octubre de la anualidad pasada, este órgano jurisdiccional informó la reanudación del juicio en que se actúa, toda vez que feneció el término establecido para la suspensión de la substanciación y los plazos legales para dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, señalándose el jueves veintidós de octubre siguiente, para la celebración de la audiencia.
Audiencia que se ordenó diferir mediante acuerdo de veintiuno de octubre, para el día veintinueve posterior, dado que esa misma fecha tendría verificativo la sesión pública de resolución de la Sala Superior, por lo que el Magistrado Instructor se encontraba imposibilitado para desahogar la audiencia de ley.
VII. Audiencia. El veintinueve de octubre de dos mil quince, a las trece horas, dio inicio la audiencia de conciliación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, con la asistencia de la actora, así como del apoderado del Instituto demandado; concluidas las etapas de conciliación, ofrecimiento y admisión de pruebas; al no poder ser desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, se suspendió la audiencia, continuándose el diecisiete de noviembre de propio año, en la cual se hizo constar la comparecencia de las partes y se les dio vista con las razones actuariales de cinco y doce de noviembre en las cuales se manifestó la imposibilidad de notificar a los testigos ofrecidos por la actora, razón por la cual se difirió la continuación de la audiencia a fin de que se desahogaran las vistas correspondientes.
VIII. Continuación de la audiencia. Una vez desahogadas las vistas correspondientes, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, se dio inició a la continuación de la audiencia de ley, en la cual se desahogaron las pruebas documentales ofrecidas por las partes contendientes, por así permitirlo su propia y especial naturaleza.
Acto seguido, se llevó a cabo el desahogo de la prueba ofrecida por la parte actora, consistente en la testimonial a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y no así, por lo que hace a las testigos ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ante la inasistencia de la primera de ellas, quien no acudió a desahogar el medio de convicción por cuestiones médicas, por tanto, a fin de no dividir el desahogo de la prueba, nuevamente se difirió la audiencia para que en una nueva fecha, acudieran ambas testigos a rendir su testimonio.
IX. Reanudación de la audiencia. El cinco de abril del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se hizo constar la comparecencia de las partes, asimismo se tuvo por desistida a la parte actora de las testimoniales a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y, una vez recibidos los alegatos de ambas partes, tanto por escrito, como de manera oral, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar la resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e); 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y uno de sus servidores adscrito a un órgano central.
SEGUNDO. Excepciones y defensas. Por lo que hace a las excepciones y defensas que opone la demandada, consistentes en la improcedencia de la acción, la falta de derecho, de caducidad, de sine accione agis, de plus petitio, inexistencia de la relación laboral y antigüedad por los períodos de dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y del dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, así como la inexistencia de relación jurídica entre las partes en el período de primero de enero al quince de marzo de dos mil trece, al hacerlas depender todas de la determinación de si corresponde el pago o no de la compensación por el término de la relación laboral a la actora, constituyen puntos torales de la controversia a resolver, por lo que se abordarán en el estudio de fondo del asunto.
TERCERO. Fijación de la litis. La demandante ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE reclamó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad entre la actora y el Instituto Nacional Electoral, desde el dieciséis de enero de dos mil doce, hasta un día antes de la fecha de su renuncia, dieciséis de marzo de dos mil quince; el pago de la compensación por la terminación de la relación laboral, así como su derecho a que se le reconozca la antigüedad correspondiente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Para tal fin, la enjuiciante señaló como hechos fundatorios de su acción los siguientes:
- El dieciséis de enero de dos mil doce, comenzó a prestar sus servicios en la Dirección Jurídica del entonces Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, específicamente, en la Dirección de lo Contencioso, en el puesto de “Líder de Proyecto Contencioso”, para lo cual señala que los servicios subordinados prestados fueron de manera continua, en el inmueble ubicado en Avenida Tláhuac, número 5502, Colonia Lomas Estrella, Delegación Iztapalapa, Ciudad de México.
- El ahora Instituto Nacional Electoral, desde el inicio de sus labores le informó que debía firmar contratos por diferentes lapsos, los cuales eran signados varios días después de haber terminado el contrato anterior, siendo que las labores eran las mismas y se continuaban prestando de manera ininterrumpida.
- Los contratos firmados refieren “Contrato de prestación de servicios” y en ellos se hace alusión a la naturaleza civil que los revisten: no obstante, lo cierto es que se trata de contratos laborales, donde existía una subordinación, dado que en ellos se establecía la posibilidad de ordenar a la actora el desarrollo de actividades en otras áreas de trabajo así como la facultad para supervisar y vigilar tales actividades, recibiendo el salario correspondiente.
- El catorce de diciembre de dos mil doce, le fue entregado el cheque relacionado con el comprobante de pago 1121847, mediante el cual se otorgó una prestación exclusiva de los trabajadores como es el pago de aguinaldo.
- De igual forma, refiere que se encuentra acreditada la relación laboral ante el Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que el Instituto demandado realizó durante los años 2012, 2013 y 2014 retenciones del Impuesto Sobre la Renta respecto de los salarios que eran pagados a la hoy actora. En ese sentido alega que si la relación hubiera sido diversa a la laboral, entonces el Instituto demandado no habría realizado los pagos como si se tratara de salarios y habría exigido la presentación de los recibos de honorarios.
- Si bien, durante la prestación de los servicios existieron variaciones en los salarios percibidos y en las denominaciones de los puestos desempeñados, las labores realizadas fueron siempre las mismas, actividades que no satisfacían una necesidad extraordinaria del Instituto, por lo que no se le puede atribuir la contratación de servicios eventuales.
- Existió una relación de supra-subordinación con el demandado, dado que tenía la obligación de elaborar informes trimestrales en los que se informaba al Director de lo Contencioso del citado Instituto, la cantidad de oficios elaborados, así como la cantidad de ciudadanos atendidos.
- Tenía un horario establecido de 9:00 a 19:30 horas para la realización de guardias, el cual se hacía de su conocimiento con la firma de un calendario que era entregado a cada servidor público, a fin de estar enterados del día que se tenían que presentar en la oficina ubicada en Viaducto Tlalpan, número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, así como la obligación de registrar en la libreta de control su hora de llegada, comida y de salida concluido el horario de guardia.
- Durante la prestación de sus servicios, se le reconocieron derechos inherentes al personal del Instituto, esto es, en diversas ocasiones acudió a cursos de capacitación y comisiones por las cuales se le realizaron pagos por concepto de viáticos derivados de las diligencias a las que fue encomendada, lo cual a su juicio, pone de manifiesto la relación de subordinación con el Instituto.
- En la primera quincena de abril de dos mil catorce, se le expidió la Constancia de nombramiento de la plaza presupuestal denominada “Asistente de Análisis Jurídicos”, cargo en el cual realizaba las mismas encomiendas que desempeñaba con anterioridad.
- En agosto de dos mil catorce, le fue entregada la Confirmación del aviso de alta del trabajador, presentada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se aprecia como fecha de ingreso el uno de abril de esa misma anualidad, esto es, dos años tres meses después de que comenzó su relación laboral con el Instituto demandado.
- El dieciséis de marzo de dos mil quince, presentó su renuncia a la plaza presupuestal “Asistente de Análisis Jurídicos”, por lo que el diecinueve de marzo siguiente, solicitó el pago de la compensación por el término de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones correspondientes.
- El veintitrés de junio de la anualidad pasada, le fue notificado el oficio número INE/DP/474/2015, signado por la licenciada Ana Laura Martínez de Lara, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración de la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se le negó el pago de la compensación por término de la relación laboral.
A efecto de acreditar sus afirmaciones y sustentar su reclamo, la parte actora ofreció y le fueron admitidos los siguientes medios de convicción:
1. Sesenta comprobantes de pago expedidos por el ahora Instituto Nacional Electoral a favor de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, que comprenden los años dos mil doce a dos mil dieciséis.
2. Comprobante de pago número 1121847 de catorce de diciembre de dos mil doce, expedido por el entonces Instituto Federal Electoral, en el que se observa el concepto P2400 “gratificación de fin de año”.
3. Acuses de los informes trimestrales que se rindieron a la Dirección de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral, los días cuatro de julio, veinticinco de septiembre y cinco de diciembre de dos mil doce; dos de julio y ocho de octubre de dos mil trece; dieciséis de enero, diez de abril, uno de julio y siete de octubre de dos mil catorce y ocho de enero de dos mil quince.
4. Copia simple de la solicitud realizada a la actora por el Subdirector de lo Contencioso del entonces Instituto Federal Electoral, de doce de junio de dos mil catorce, a fin de que enviara los informes trimestrales del año dos mil trece y los presentados para el primer informe trimestral de dos mil catorce.
5. Acuse de recibo de doce de junio de dos mil catorce, mediante el cual ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, informa al Subdirector de lo Contencioso que remitió diversa documentación respecto a la presentación de informes trimestrales correspondientes a los años dos mil trece y dos mil catorce.
6. Copias simples de impresiones de roles de guardia, que contienen los días y horas de asistencia a las guardias que debían realizarse en la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.
7. Acuse de recibo de la solicitud de devolución de los gastos devengados con motivo de las comisiones realizadas por la actora los días diez y once de septiembre de dos mil trece, mediante oficio DC/1784/2013 a efecto de acudir a la destrucción de documentación electoral.
8. Acuse de recibo de la solicitud de devolución de los gastos devengados, con motivo de las comisiones realizadas por la actora los días veintitrés y veinticuatro de septiembre de dos mil trece, mediante oficio DC/1796/2013, a efecto de acudir a la destrucción de documentación electoral.
9. Acuse de recibo de la solicitud de devolución de los gastos devengados con motivo de las comisiones realizadas por la actora los días dieciséis y diecisiete de octubre de dos mil trece, mediante oficio DC/2078/2013, a fin de acudir a la destrucción de documentación electoral.
10. Oficio número INE/DP/474/2015, de cinco de septiembre de dos mil trece, signado por la Directora de Personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se niega a la actora el pago de la compensación por el término de la relación labor, por considerar que estuvo contratada por períodos discontinuos, quedando excluida del beneficio del pago de la compensación.
11. Copia simple del contrato PE HE 53090100000 – 108000178 – 5006, de dieciocho de abril de dos mil doce, signado por la Directora Jurídica, Subdirectora de Recursos Humanos de la Coordinación Administrativa Central del entonces Instituto Federal Electoral y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, con vigencia del dieciséis de enero al treinta de junio de dos mil doce.
12. Copia simple del contrato PE HE 53090100000 – 108000178 – 5006, de uno de julio de dos mil doce, signado por la Directora Jurídica, Subdirectora de Recursos Humanos de la Coordinación Administrativa Central del entonces Instituto Federal Electoral y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, con vigencia de primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
13. Copia simple del contrato PE HE 53090100000 – 201306 –0, de dieciséis de marzo de dos mil trece, signados por la Directora Jurídica, Subdirectora de Recursos Humanos de la Coordinación Administrativa Central del entonces Instituto Federal Electoral y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, con vigencia de dieciséis de marzo al treinta de abril de dos mil trece.
14. Constancias de Sueldos, Salarios, Conceptos asimilados y crédito al salario, correspondiente a los años 2012 y 2013.
15. Copia simple de la constancia de asistencia al Curso-Taller de Sensibilización “Negociación de Roles: Distintos No Desiguales” de dos de octubre de dos mil trece.
16. Fotostática de la constancia de asistencia al Curso-Taller de “Sensibilización de equidad de género, discriminación, hostigamiento y acoso laboral” de cuatro de noviembre de dos mil catorce.
17. Copia simple de la constancia de nombramiento al puesto denominado “Asistente de Análisis Jurídicos”, de uno de abril de dos mil catorce.
18. Fotostática de la confirmación del aviso de alta como trabajador de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha de ingreso del uno de abril de dos mil catorce.
19. Acuse de recibo de diecinueve de marzo de dos mil quince, por el cual, la actora solicitó el pago de la compensación por término de relación laboral con cargo al fideicomiso para atender el pasivo laboral del Instituto Nacional Electoral.
20. Todos los contratos de prestación de servicios celebrados por la actora y el ahora Instituto Nacional Electoral desde el año dos mil doce (los cuales le fueron requeridos al Instituto demandado y los exhibió por escrito de cuatro de noviembre de dos mil quince).
21. Todos los recibos de pago expedidos por el ahora Instituto Nacional Electoral desde el dos mil doce hasta el dos mil quince.
22. Testimoniales a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
23. Testimonial a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
24. La instrumental de actuaciones.
25. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, se excepcionó argumentando en esencia, lo siguiente:
-La pretensión de la actora es obtener una compensación por el término de la relación laboral, y sabedora de que no cumplió con los requisitos de temporalidad para obtenerla, hoy reclama -sin derecho alguno- el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del período dieciséis de enero dos mil doce hasta el quince de marzo de dos mil quince, en el puesto de “Asistente de Análisis Jurídicos”, dado que el dieciséis siguiente presentó su renuncia.
-Refiere que únicamente existió relación laboral entre las partes en el lapso del primero de abril de dos mil catorce al dieciséis de marzo de dos mil quince, como “Asistente de Análisis Jurídicos”.
-Sostiene el Instituto demandado que contrató a la actora por los periodos discontinuos del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y del dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, lapsos que estuvieron amparados en los contratos civiles que celebraron, de los que se deriva que el motivo de su contratación fue únicamente para la prestación de servicios eventuales.
-Señala, que la actora desde un principio tuvo conocimiento de la naturaleza de su relación jurídica con el demandado por tales períodos, sujeta a la legislación civil federal y no existió entre las partes, relación alguna en el periodo primero de enero al quince de marzo de dos mil trece.
- Manifiesta que contrató a la actora, en los referidos periodos, como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios con la finalidad de atender cargas extraordinarias de actividades en la Dirección Jurídica, por lo que su relación jurídica fue eventual, sin que se le pueda considerar vinculación laboral con el Instituto.
-Precisa que el Manual de Normas administrativas en Materia de Recursos Humanos del entonces Instituto Federal Electoral, realiza una distinción entre los distintos tipos de personal para efecto del pago de la compensación por el término de la relación contractual, de manera que la actora estaba obligada a satisfacer los requisitos establecidos en tal ordenamiento para cada tipo de contratación a la que estuvo sujeta, sin que pueda confundirse en un solo supuesto, dado que al ser una prestación extralegal, deben cumplirse los requisitos establecidos para el pago correspondiente.
- Refiere que del oficio INE /DP/474/2015, mediante el cual se le niega el pago de la compensación, se advierte que la Dirección de Personal realizó por separado el estudio de cada tipo de contratación por las cuales estuvo vinculada la actora al Instituto; esto es, como personal auxiliar con motivo de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios (16 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2014) y como personal de la rama administrativa (1 de abril de 2014 al 16 de marzo de 2015), estableciendo las razones para cada caso, por las cuales no era procedente el pago de la compensación en términos de los numerales 585 y 593 del referido Manual.
- Precisa que la razón primordial por la cual el periodo de prestación de servicios de la actora relativo al dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, no fue considerado para efectos del cómputo de la prestación de servicios como personal de honorarios, obedeció que hubo una interrupción de las contrataciones de carácter civil; es decir, fue hasta el dieciséis de marzo de dos mil trece, que se le volvió a contratar como personal de honorarios, lo cual evidencia que no existió vínculo entre las partes por el lapso del primero de enero al quince de marzo de dos mil trece, en virtud, de que se está frente a dos periodos discontinuos de prestación de servicios.
- Destaca que los objetos de los contratos de cada periodo fue distinto, ya que en el primero de ellos, la actora se obligó como “Líder de Proyecto de lo Contencioso”, mientras que en el segundo como “Auxiliar jurídico analista”, obligándose en cada caso a realizar actividades diferentes.
- Puntualiza que a la actora se le debía dar de alta ante el Instituto de Seguridad Social una vez que cumpliera un año completo de prestación de servicios ininterrumpidos, lo que se materializaba el dieciséis de marzo de dos mil catorce; empero, para tal fecha ya había sido seleccionada mediante concurso para ocupar una vacante de la rama administrativa en el puesto de “Asistente de Análisis Jurídicos”, por lo que al surtir sus efectos el nombramiento expedido a su favor el primero de abril de dos mil catorce, en tal fecha se realizó su alta como trabajadora ante el Instituto de Seguridad Social.
Al respecto, aportó y se le admitieron en el momento procesal oportuno, diversos elementos probatorios, a saber:
1. La instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente.
2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
3. Las documentales, consistentes en:
-Original del expediente formado con motivo de la solicitud de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del pago de la compensación por el término de la relación contractual.
-Formato Único de Movimientos y/o Nombramiento de baja de dieciséis de marzo de dos mil quince.
-Escrito de renuncia de trece de marzo de dos mil quince, de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
-Formato Único de Movimientos y/o Nombramiento de alta del primero de abril de dos mil catorce.
-Publicación a favor de la actora como aspirante seleccionada mediante concurso en el puesto de Asistente de Análisis Jurídicos del Instituto Nacional Electoral.
-Original del contrato de prestación de servicios profesionales número HE 53090100000-201306-0, celebrado entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el otrora Instituto Federal Electoral, con vigencia del dieciséis de marzo al treinta de abril de dos mil trece, así como su respectiva hoja de retención de impuestos.
-Original del contrato de prestación de servicios profesionales número HE 53090100000-201309-159014, celebrado entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el otrora Instituto Federal Electoral, con vigencia del primero de mayo al treinta de junio de dos mil trece, así como su respectiva hoja de retención de impuestos.
-Original del contrato de prestación de servicios profesionales número HE 53090100000-201313-159014, celebrado entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el otrora Instituto Federal Electoral, con vigencia del primero de julio al treinta de septiembre de dos mil trece, así como su respectiva hoja de retención de impuestos.
-Original del contrato de prestación de servicios profesionales número HE 53090100000-201319-159014, celebrado entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el otrora Instituto Federal Electoral, con vigencia del primero de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil trece, así como su respectiva hoja de retención de impuestos.
-Original del contrato de prestación de servicios profesionales número HE 53090100000-201321-159014, celebrado entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el otrora Instituto Federal Electoral, con vigencia del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, así como su respectiva hoja de retención de impuestos.
-Original del contrato de prestación de servicios profesionales número HE 53090100000-201401-159014 celebrado entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el otrora Instituto Federal Electoral, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, así como su respectiva hoja de retención de impuestos.
-Originales de las nóminas ordinarias y extraordinarias de pago a nombre de la actora en el cargo de “Auxiliar jurídico analista”, correspondientes a las quincenas de 06/2013, 07/2013, 08/2013, 09/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013, 13/2013, 14/2013, 15/2013, 16/2013, 17/2013, 18/2013, 19/2013, 20/2013, 21/2013, 22/2013, 23/2013, 24/2013, 01/2014, 02/2014, 03/2014, 04/2014, 05/2014, 06/2014.
-Originales de las nóminas ordinarias y extraordinarias de pago a nombre de la actora en el cargo de “Asistente de análisis jurídicos”, correspondientes a las quincenas de 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 13/2014, 14/2014, 15/2014, 16/2014, 17/2014 y 18/2014, 19/2014, 20/2014, 21/2014, 22/2014, 22/2014 bis, 23/2014, 24/2014, 01/2015, 02/2015, 03/2015, 04/2015, 05/2015 y 05/2014 bis.
De lo señalado con antelación se deprende que la litis a dilucidar en el presente asunto, se constriñe, a determinar de qué naturaleza fue la relación existente entre las partes contendientes; dado que la actora señala que la relación que sostuvo con el Instituto fue de carácter laboral, mientras que el demandado manifiesta que la relación que existió con la demandante fue por periodos discontinuos con diferentes tipos de contratación.
Posteriormente, de ser el caso, se debe establecer, si procede o no, conceder a la parte actora las prestaciones reclamadas.
En ese contexto, la Sala Superior analizará en primer término, las excepciones y defensas planteadas por el instituto demandado.
3. Acreditación de la existencia de la relación laboral.
A efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo[1], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; es decir, el trabajador; y,
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242745[2], sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son los siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
Por tanto, se colige que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
La existencia del vínculo laboral se presume; empero, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que la relación que existió con la demandante fue por periodos discontinuos con diferentes tipos de contratación, esto es, en unos periodos tuvo una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, y en otro como personal de plaza presupuestal. Por ende, al Instituto Nacional Electoral corresponde acreditar tal aseveración.
Al respecto, esta Sala Superior comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 2ª./J.40/99[3], de rubro y texto siguiente:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
El Instituto Nacional Electoral por conducto de su apoderado legal ofreció y aportó los elementos de prueba detallados en el considerando anterior, los cuales fueron admitidos y desahogadas en las audiencia de ley, celebrada los días veintinueve de octubre de dos mil quince y veintidós de febrero del año en curso; de ahí que lo procedente sea llevar a cabo el análisis y valoración de los medios convictivos, a fin de determinar la naturaleza de la relación que existió entre la actora y el Instituto demandado y, en su caso, si existieron diferentes tipos de contratación.
Se procede al análisis y valoración de los contratos de prestación de servicios profesionales, identificados con las claves HE 53090100000-201306-0, HE 53090100000-201309-159014, HE 53090100000-201313-159014, HE 53090100000-201319-159014, HE 53090100000-201321-159014 y HE 53090100000-201401-159014, con vigencias, respectivamente, dieciséis de marzo al treinta de abril de dos mil trece, primero de mayo al treinta de junio de dos mil trece, primero de julio al treinta de septiembre de dos mil trece, primero de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil trece, primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece y primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, suscritos entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el otrora Instituto Federal Electoral, así como su respectiva hoja de retención de impuestos.
Cabe precisar que todos los contratos de prestación de servicios ofrecidos por el Instituto están firmados por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y, toda vez que ésta en la audiencia de ley no los controvirtió ni desconoció su firma, se considera que reconoce en autenticidad y contenido.
También debe precisarse, que anexo a los citados contratos de prestación de servicios, cuyas vigencias quedaron precisadas, se encuentra una hoja signada por la actora y dirigida al Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, donde se señala textualmente:
[…]
CONSIDERANDO QUE MIS ÚNICOS INGRESOS SON LOS QUE PERCIBO CON USTEDES, SOLICITO EXPRESAMENTE SE ME HAGAN LAS RETENCIONES QUE CORRESPONDAN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL MONTO DE HONORARIOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO CORRESPONDIENTE, YA QUE MI RESPONSABILIDAD FISCAL LA CUMPLIRÉ EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO 1º, DEL TÍTULO 4º, DE DICHA LEY.
EN CONSECUENCIA Y DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, MIS HONORARIOS QUEDAN EXENTOS DE CAUSAR DICHO IMPUESTO.
[…]
De los mencionados contratos se advierte lo siguiente:
Respecto al contrato de prestación de servicios identificado con la clave HE 53090100000-201306-0, con vigencia de dieciséis de marzo al treinta de abril de dos mil trece, se observa que en la cláusula primera, el prestador de servicios se comprometería a prestar sus servicios en forma eventual, como “Auxiliar Jurídico Analista”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: atender trámites de notificación de acuerdos y resoluciones, integrar expedientes para su presentación ante instancias jurisdiccionales.
En la respectiva cláusula segunda del contrato que se analiza, denominada “Pago del servicio”, el Instituto demandado se obligó a pagar como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), en tres quincenas de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), a cubrir los días trece y veintiocho del mes, durante la vigencia del contrato.
Por lo que hace al contrato de prestación de servicios identificado con el número HE 53090100000-201309-159014, con vigencia de uno de mayo al treinta de junio de dos mil trece, se advierte de la cláusula primera, que el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “auxiliar jurídico analista”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: atender trámites de notificación de acuerdos y resoluciones, integrar expedientes para su presentación ante instancias jurisdiccionales.
En la respectiva cláusula segunda del contrato que se analiza, denominada “Pago del servicio”, el Instituto demandado se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de $24,000.00 (VEINTICUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), en cuatro quincenas de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), a cubrir los días veintiocho del mes, durante la vigencia del contrato.
Por lo que hace al contrato de prestación de servicios identificado con el número HE 53090100000-201313-159014, con vigencia de uno de julio al treinta de septiembre de dos mil trece, se advierte la cláusula primera, que el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “auxiliar jurídico analista”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: atender trámites de notificación de acuerdos y resoluciones, integrar expedientes para su presentación ante instancias jurisdiccionales.
En la respectiva cláusula segunda del contrato que se analiza, denominada “Pago del servicio”, el Instituto demandado se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de $36,000.00 (TREINTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), en seis quincenas de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), a cubrir los días veintiocho del mes, durante la vigencia del contrato.
Respecto al contrato de prestación de servicios identificado con el número HE 53090100000-201319-159014, con vigencia de uno de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil trece, se obtiene que en la cláusula primera, el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “Auxiliar Jurídico Analista”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: atender trámites de notificación de acuerdos y resoluciones, integrar expedientes para su presentación ante instancias jurisdiccionales.
En la cláusula segunda del contrato, denominada “Pago del servicio”, el Instituto demandado se constriño a pagar como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), en dos quincenas de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), a cubrir los días trece y veintiocho del mes, durante la vigencia del contrato.
En relación al contrato de prestación de servicios identificado con el número HE 53090100000-201321-159014, con vigencia de uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, se advierte su cláusula primera que el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “Auxiliar Jurídico Analista”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: atender trámites de notificación de acuerdos y resoluciones, integrar expedientes para su presentación ante instancias jurisdiccionales.
En la cláusula segunda del contrato, denominada “Pago del servicio”, el Instituto demandado se obligó a pagar como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de $24,000.00 (VEINTICUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), en cuatro quincenas de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), a cubrir los días veintiocho del mes, durante la vigencia del contrato.
En lo tocante al contrato de prestación de servicios identificado con el número HE 53090100000-201401-159014, con vigencia de uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en la cláusula primera, el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “Auxiliar Jurídico Analista”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: atender trámites de notificación de acuerdos y resoluciones, integrar expedientes para su presentación ante instancias jurisdiccionales.
En la cláusula segunda, denominada “Pago del servicio”, el Instituto demandado se obligó a pagar como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de $36,000.00 (TREINTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), en seis quincenas de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), a cubrir los días veintiocho del mes, durante la vigencia del contrato.
Cabe destacar, que en el segundo párrafo de los contratos que se analizan, se señaló textualmente:
[…]
BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI “EL PRESTADOR DE SERVICIO” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PRESTADOR DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DÉ POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE “EL INSTITUTO” COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A “EL PRESTADOR DE SERVICIO”.
[…]
En la cláusula cuarta de los contratos que se analizan, se advierte, que la prestadora de servicios, hoy actora, aceptó de manera expresa que el instituto demandado efectuara las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta, de los honorarios que percibiera con motivo del contrato de prestación de servicios, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por otra parte, en la respectiva cláusula quinta de cada uno de los contratos, se señaló que el lugar de prestación de los servicios sería en la Dirección Jurídica, pudiendo ser asignado a otra área dependiendo de las necesidades relativas a la prestación del servicio, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación hiciera el mencionado Instituto demandado.
En la cláusula sexta se pactó que el Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral) quedaba facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación del servicio y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.
De las mencionadas documentales privadas, se obtiene lo siguiente:
- ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, hoy actora, se obligó a prestar al ahora Instituto Nacional Electoral sus servicios profesionales en forma eventual (cláusula primera de los contratos de prestación de servicios).
- Como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.
- El Instituto demandado quedó facultado (clausula sexta de los referidos contratos de prestación de servicios) para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato.
- Los contratos concluirían al término de su vigencia, salvo acuerdo diverso en contrario, dado que el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza (cláusula octava de los contratos de prestación de servicios).
- Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa (cláusula décima primera de los contratos de prestación de servicios).
A continuación procede el análisis y valoración de las documentales consistentes en:
-Original del expediente formado con motivo de la solicitud de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del pago de la compensación por el término de la relación laboral.
-Formato Único de Movimientos y/o Nombramiento de baja de dieciséis de marzo de dos mil quince.
-Escrito de renuncia de trece de marzo de dos mil quince, de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
-Formato Único de Movimientos y/o Nombramiento de alta de primero de abril de dos mil catorce.
-Publicación a favor de la actora como aspirante seleccionada mediante concurso en el puesto de Asistente de Análisis Jurídicos del Instituto Nacional Electoral.
-Originales de las nóminas ordinarias y extraordinarias de pago a nombre de la actora en el cargo de “Auxiliar jurídico analista”, correspondientes a las quincenas de 06/2013, 07/2013, 08/2013, 09/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013, 13/2013, 14/2013, 15/2013, 16/2013, 17/2013, 18/2013, 19/2013, 20/2013, 21/2013, 22/2013, 23/2013, 24/2013, 01/2014, 02/2014, 03/2014, 04/2014, 05/2014, 06/2014.
-Originales de las nóminas ordinarias y extraordinarias de pago a nombre de la actora en el cargo de “Asistente de análisis jurídicos”, correspondientes a las quincenas de 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 13/2014, 14/2014, 15/2014, 16/2014, 17/2014 y 18/2014, 19/2014, 20/2014, 21/2014, 22/2014, 22/2014 bis, 23/2014, 24/2014, 01/2015, 02/2015, 03/2015, 04/2015, 05/2015 y 05/2014 bis.
De las mencionadas documentales, valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795 y 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y a las cuales se les otorga valor probatorio suficiente, -al no ser objetas en cuanto a su alcance y valor probatorio-, para acreditar situaciones que corroboran el carácter de prestador de servicios de carácter eventual de la accionante respecto del periodo comprendido entre el dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, como “Auxiliar Jurídico Analista”, y por otra parte, se constata que del primero de abril de dos mil catorce al quince de marzo de dos mil quince, la actora se desempeñó en la plaza presupuestal de “Asistente de Análisis Jurídicos” por el lapso de once meses y quince días, lo cual pone en evidencia que la relación de la actora con el Instituto demandado se llevó a cabo por periodos discontinuos en diferentes cargos.
Del expediente de la actora formado con motivo de la solicitud del pago de la compensación por el término de la relación laboral, obra entre otros documentos, el oficio número INE/DP/474/2015, mediante el cual se acredita que la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral negó a la actora el pago de la compensación por el término de la relación laboral.
Del referido medio de convicción se advierte, que la actora prestó sus servicios al Instituto por dos periodos el primero del dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en el cual ocupó la plaza de “Auxiliar Jurídico Analista” por honorarios con funciones de carácter eventual, por otra parte, del primero de abril de dos mil catorce al quince de marzo de dos mil quince, se desempeñó en la plaza presupuestal de “Asistente de Análisis Jurídicos” por el lapso de once meses y quince días, quedando excluida del pago de la compensación en términos de los numerales 585 y 592 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del ahora Instituto Nacional Electoral, aprobado por la Junta General Ejecutiva número JGE185/2013, dado que, el primero de los numerales establece que los prestadores de servicios eventuales están excluidos del pago de la compensación y el segundo dispone que en caso de renuncia del personal con plaza presupuestal, se debe contar cuando menos con un año de servicios.
Del escrito de diecinueve de marzo de dos mil quince, signado por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, se acredita que la actora solicitó al Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, que con motivo de la renuncia que presentó el dieciséis de marzo de dos mil quince, en el puesto de “Asistente de Análisis Jurídicos”, gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que se realicen los trámites correspondientes para el pago a su favor de la compensación por el término de la relación laboral.
Del oficio INE/DJ/878/2015, de veinticinco de mayo de dos mil quince, suscrito por Gabriel Mendoza Elvira, titular de la Dirección Jurídica del ahora Instituto Nacional Electoral, se evidencia que solicitó al Director Ejecutivo de Administración, girar sus instrucciones a quien correspondiera, a fin de que en caso de cumplir con los requisitos, se realizará el trámite del pago de la compensación por el término de la relación laboral a favor de la actora.
Del Formato Único de Movimientos y/o Nombramiento de primero de abril de dos mil catorce, se acredita que se dio de alta a la actora en el cargo de “Asistente de Análisis Jurídicos”.
El escrito de trece de marzo de dos mil quince, suscrito por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, se advierte que presentó escrito de renuncia al cargo presupuestal de “Asistente de Análisis Jurídicos”.
Del Formato Único de Movimientos y/o Nombramiento de dieciséis de marzo de dos mil quince, se acredita que se dio de baja a la ahora actora en el puesto de “Asistente de Análisis Jurídicos”.
Respecto de la constancia de publicación del aspirante seleccionado, se acredita que la actora fue seleccionada mediante concurso en el puesto de “Asistente de Análisis Jurídicos” del Instituto Nacional Electoral.
Las documentales señaladas, permiten demostrar:
-Que la actora prestó sus servicios al Instituto en el periodo relativo al dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en la plaza de “Auxiliar Jurídico Analista” por honorarios con funciones de carácter eventual, amparada en diversos contratos de prestación de servicios profesionales.
-Con motivo de un concurso de selección la actora fue seleccionada para ocupar la plaza presupuestal de “Asistente de Análisis Jurídicos”, en la cual se dio de alta el primero de abril de dos mil catorce.
-El trece de marzo de dos mil quince, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, presentó escrito de renuncia al cargo presupuestal de “Asistente de Análisis Jurídicos”, por lo que fue dada de baja el dieciséis de marzo de dos mil quince.
-Por escrito de diecinueve de marzo de dos mil quince, la actora, solicitó al Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, realizara los trámites correspondientes a fin de que se le pagara la compensación por el término de la relación laboral.
-Mediante oficio número INE/DP/474/2015, le fue negado el pago de la compensación debido a que en el primer periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, prestó sus servicios con carácter eventual en la plaza de “Auxiliar Jurídico Analista”.
Por lo que hace al segundo periodo se acredita que aunque gozó de una plaza presupuestal en el cargo de “Asistente de Análisis Jurídicos”, renunció a la misma el dieciséis de marzo de dos mil quince, por lo que sólo estuvo en el puesto once meses y quince días, de manera que no fue posible otorgarle la compensación al no contar con un año en el referido puesto, tal y como lo establece el numeral 592 del referido Manual de Normas.
Del análisis de la documentales, se arriba a la conclusión que existieron diferentes tipos de contratación a las que estuvo vinculada la actora con el Instituto demandado; esto es, en el primer periodo, comprendido del dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, prestó sus servicios con carácter eventual en el puesto de “Auxiliar Jurídico Analista” y, en el segundo periodo, gozó de un aplaza presupuestal en el cargo de “Asistente de Análisis Jurídicos” del primero de abril de dos mil catorce al quince de mayo de dos mil quince, lo cual demuestra que su contratación se llevó a cabo en periodos discontinuos.
Por tal motivo, la Directora de Personal de la Dirección jurídica arribó a la conclusión de que la actora no acreditaba el requisito de temporalidad para el pago de la compensación por el término de la relación laboral, dado que en el primer periodo la relación que tuvo la actora con el Instituto fue a través de diversos contratos de prestación de servicios con carácter eventual y, en el segundo periodo, aunque quedó acreditado que sostuvo una relación laboral con el Instituto por gozar de una plaza presupuestal como “Asistente de Análisis Jurídicos”, la actora renunció a la misma el dieciséis de marzo de dos mil quince, de manera que no cumplió con el requisito de temporalidad que establece el numeral 592 del multicitado Manual, consistente en que el personal con plaza presupuestal en caso de renuncia deberán contar con cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma.
Lo anterior, se corrobora con los originales de las nóminas ordinarias y extraordinarias de pago a nombre de la actora en el cargo de “Auxiliar jurídico analista”, correspondientes a las quincenas de 06/2013, 07/2013, 08/2013, 09/2013, 10/2013, 11/2013, 12/2013, 13/2013, 14/2013, 15/2013, 16/2013, 17/2013, 18/2013, 19/2013, 20/2013, 21/2013, 22/2013, 23/2013, 24/2013, 01/2014, 02/2014, 03/2014, 04/2014, 05/2014 y 06/2014, de las cuales se advierte que la actora estaba contratada bajo el régimen de honorarios recibiendo por sus servicios la cantidad pactada en los contratos hasta su conclusión el treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Asimismo, de los originales de las nóminas ordinarias y extraordinarias de pago a nombre de la actora en el cargo de “Asistente de análisis jurídicos”, correspondientes a las quincenas de 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 13/2014, 14/2014, 15/2014, 16/2014, 17/2014 y 18/2014, 19/2014, 20/2014, 21/2014, 22/2014, 22/2014 bis, 23/2014, 24/2014, 01/2015, 02/2015, 03/2015, 04/2015, 05/2015 y 05/2014 bis, se advierte que la actora gozaba de una plaza presupuestal a partir del primero de abril de dos mil catorce hasta la fecha de su renuncia el dieciséis de marzo de dos mil quince.
Los elementos de convicción que han sido analizados, conforme a lo previsto en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran con valor probatorio suficiente para acreditar que existieron diferentes tipos de contratación a las que estuvo vinculada la hoy actora con el Instituto demandado, existiendo variaciones en los cargos y en el pago de sus percepciones.
Por las razones apuntadas, no se acredita lo manifestado por la actora, en el sentido de que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida realizando las mismas actividades en los periodos descritos.
Esto es así, al quedar probado que no existió relación laboral en el periodo dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, ya que de los contratos de prestación de servicios analizados, no se advierte que la actora en el cargo de “Auxiliar Jurídico Analista” estuviera sujeta al cumplimiento de un horario; o existiera subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisada en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
Por otra parte, se acredita que la actora en otro periodo de contratación gozó de una plaza presupuestal en el cargo de “Asistente de Análisis Jurídicos” a partir del primero de abril de dos mil catorce hasta un día antes a la fecha de su renuncia -el dieciséis de marzo de dos mil quince-, lo cual pone de relieve que, en la especie, existieron diferentes tipos de contratación en distintos periodos, por lo que no es dable sostener, como lo pretende la actora, que tales periodos puedan ser tomados en cuenta de manera conjunta para efectos de acreditar la relación laboral y antigüedad que pretende respecto del periodo comprendido del dieciséis de enero de dos mil doce al quince de marzo de dos mil quince.
Conforme a la litis planteada la actora tiene la carga procesal de desvirtuar las aseveraciones del Instituto demandado, relativas a que en el caso existieron periodos discontinuos de contratación; esto es, que solo existió una relación laboral con la actora en el periodo comprendido del primero de abril de dos mil catorce en el puesto de “Asistente de Análisis Jurídicos”, y hasta el quince de marzo de dos mil quince y respecto a los demás periodos, la actora prestó sus servicios al Instituto en la plaza de “Auxiliar Jurídico Analista” por honorarios con funciones de carácter eventual, amparada en diversos contratos de prestación de servicios profesionales.
A tal fin, se procede analizar las pruebas documentales consistentes en copias fotostáticas de: a) Solicitud que realiza el Subdirector de lo Contencioso a la actora en la que se solicita la presentación de los informes trimestrales; b) impresiones de roles de guardias que contienen el día y hora de asistencia en que debían realizarse en la Dirección Jurídica; c) oficio número INE/DP/474/2015, signado por la Directora de Personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se niega a la actora el pago de la compensación por el término de la relación laboral; d) constancias de Sueldos, Salarios, Conceptos asimilados y crédito al salario, correspondiente a los años 2012 y 2013; e) constancia de asistencia al Curso-Taller de Sensibilización “Negociación de Roles: Distintos No Desiguales” de dos de octubre de dos mil trece; f) constancia de asistencia al Curso-Taller de “Sensibilización de equidad de género, discriminación, hostigamiento y acoso laboral” de cuatro de noviembre de dos mil catorce; g) constancia de nombramiento al puesto denominado “Asistente de Análisis Jurídicos” de uno de abril de dos mil catorce y, h) confirmación del aviso de alta como trabajador de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha de ingreso del uno de abril de dos mil catorce.
Las pruebas descritas constituyen documentales privadas en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las que valoradas en términos de lo expuesto en el diverso numeral 16, párrafo 3, de la propia ley general, y a juicio de la Sala Superior, carecen del alcance demostrativo para tener por cierto que la naturaleza de la relación existente entre el actor y el instituto demandado fue siempre de índole laboral, porque al margen de la veracidad o mendacidad de su contenido, al consistir en copias fotostáticas simples, carecen de valor probatorio pleno.
Lo anterior, porque las copias fotostáticas simples dada la naturaleza con que son confeccionadas, aun cuando no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretende probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos; sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son objetados por la parte contraria y existen otros elementos que permiten corroborar lo que con ellos se pretende acreditar, lo que no sucede cuando son objetados, y no existen otros elementos probatorios que llevan a reconocer su contenido, como acontece en la especie.
Sin soslayar que las aludidas documentales de manera alguna tienden a evidenciar la naturaleza laboral que afirma la quejosa.
De la solicitud realizada a la actora por el Subdirector de lo Contencioso del entonces Instituto Federal Electoral, de doce de junio de dos mil catorce, a fin de que enviara los informes trimestrales del año dos mil trece y los presentados para el primer informe trimestral de dos mil catorce, en el mejor de los casos, se puede acreditar que se presentaban informes periódicos respecto de las actividades realizadas por la actora.
De las impresiones de roles de guardia, que contienen los días y horas de asistencia a las guardias que debían realizarse en la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, solo se podría acreditar, en su caso, que la actora cubrió guardias durante los meses que ahí se señalan.
El oficio número INE/DP/474/2015, de cinco de septiembre de dos mil trece, signado por la Directora de Personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se niega a la actora el pago de la compensación por el término de la relación laboral, en su caso, refuerza lo asentado por la Sala Superior al analizar el oficio de mérito que ofreció la parte demandada en original, ya que del original del oficio se desprende que la parte accionante fue contratada bajo el régimen de honorarios eventuales, por el periodo de dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en la plaza de “Auxiliar Jurídico Analista”, y por lo que hace al segundo , aunque gozó de una plaza presupuestal en el cargo de “Asistente de Análisis Jurídicos”, renunció a la misma el dieciséis de marzo de dos mil quince, por lo que sólo estuvo en el puesto once meses y quince días.
Lo anterior, pondría en evidencia que en el caso existieron diferentes tipos de contratación a las que estuvo vinculada la hoy actora con el Instituto demandado; esto es, como personal auxiliar con motivo de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios con carácter eventual y como personal de la rama administrativa hasta la fecha de su renuncia el dieciséis de marzo de dos mil quince, de manera que al no cumplir con el requisito de temporalidad en cada uno de los periodos en los que fue contratada, el pago de la compensación, le fue negado.
De las constancias de Sueldos, Salarios, Conceptos asimilados y crédito al salario, correspondiente a los años 2012 y 2013, únicamente se puede acreditar que se le hicieron retenciones a la actora en sus honorarios por tales periodos para el cálculo del impuesto sobre la renta.
La constancia de asistencia al Curso-Taller de Sensibilización “Negociación de Roles: Distintos No Desiguales” de dos de octubre de dos mil trece, solo demuestra que con tal fecha la actora participó en el taller básico con duración de ocho horas, lo cual no podría acreditar la existencia de la relación laboral.
De igual forma la constancia de asistencia al Curso-Taller de “Sensibilización de equidad de género, discriminación, hostigamiento y acoso laboral” de cuatro de noviembre de dos mil catorce, únicamente acredita que con tal fecha la actora participó en el taller básico con duración de ocho horas, lo cual no podría acreditar la existencia de la relación laboral.
La constancia de nombramiento al puesto denominado “Asistente de Análisis Jurídicos” de uno de abril de dos mil catorce, sólo podría acreditar, que con tal fecha se dio de alta a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en el puesto de “Asistente de Análisis Jurídicos”, en la Dirección Jurídica del Instituto demandado, con una percepción mensual de trece mil setecientos cincuenta y ocho pesos, lo cual en su caso, podría reforzar lo sostenido por la Sala Superior al analizar el oficio número INE/DP/474/2015, mediante el cual se niega a la actora el pago de la compensación por el término de la relación laboral, en el sentido de que existieron diferentes tipos de contratación por diversos periodos a los que estuvo sujeta la actora con el Instituto de mandado.
Por último de la confirmación del aviso de alta como trabajador de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha de ingreso del uno de abril de dos mil catorce, sólo acredita que la actora fue dada de alta, en la referida fecha, ante el instituto de seguridad social.
Por otra parte, se procede al análisis y valoración de las documentales privadas que fueron ofrecidas y aportadas por la actora.
La demandante ofreció como pruebas todos los contratos de prestación de servicios celebrados por la actora respecto al periodo dos mil doce, y los relativos a los meses de marzo y noviembre de dos mil trece, los cuales le fueron requeridos al Instituto demandado en la audiencia de veintinueve de octubre de la pasada anualidad, documentales exhibidas ante este órgano jurisdiccional el cuatro de noviembre del propio año, medios de convicción que son analizadas a continuación:
En primer término, se procede al análisis y valoración de los contratos de prestación de servicios profesionales, identificados con las claves HE 53090100000-108000178-5006, HE 53090100000-108000178-5006, HE 53090100000-201306-0 y HE 53090100000-201401-159014 con vigencias, respectivamente, dieciséis de enero al treinta de junio de dos mil doce y primero de julio al treinta y uno diciembre de dos mil doce, dieciséis de marzo al treinta de abril de dos mil trece y primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, suscritos entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el otrora Instituto Federal Electoral, así como su respectiva hoja de retención de impuestos.
Cabe precisar que todos los contratos de prestación de servicios ofrecidos por el Instituto están firmados por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y, toda vez que ésta en la audiencia de ley no los controvirtió ni desconoció su firma, se considera que reconoce la autenticidad y contenido de los mismos.
También debe precisarse que, anexo a los citados contratos de prestación de servicios; cuyas vigencias quedaron arriba precisadas, se encuentra una hoja signada por la actora y dirigida al Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, donde se señala textualmente:
[…]
CONSIDERANDO QUE MIS ÚNICOS INGRESOS SON LOS QUE PERCIBO CON USTEDES, SOLICITO EXPRESAMENTE SE ME HAGAN LAS RETENCIONES QUE CORRESPONDAN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL MONTO DE HONORARIOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO CORRESPONDIENTE, YA QUE MI RESPONSABILIDAD FISCAL LA CUMPLIRÉ EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO 1º, DEL TÍTULO 4º, DE DICHA LEY.
EN CONSECUENCIA Y DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, MIS HONORARIOS QUEDAN EXENTOS DE CAUSAR DICHO IMPUESTO.
[…]
Ahora bien, de los mencionados contratos se advierte lo siguiente:
Respecto al contrato de prestación de servicios identificado con la clave HE 53090100000-108000178-5006, y con vigencia de dieciséis de enero al treinta de junio de dos mil doce, se advierte en la cláusula primera que el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “Líder de Proyecto Contencioso”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: apoya en todas las actividades de carácter electoral, colabora en el control de correspondencia y archivo.
En la cláusula segunda del contrato, denominada “Pago del servicio”, el Instituto demandado se comprometió a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de $137,500.00 (CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), en once quincenas de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), a cubrir los días quince y treinta del mes, durante la vigencia del contrato.
Por lo que hace al contrato de prestación de servicios identificado con el número HE 53090100000-108000178-5006, con vigencia de primero de julio al treinta y uno diciembre de dos mil doce, se advierte en la cláusula primera que el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “Líder de Proyecto Contencioso”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: apoya en todas las actividades de carácter electoral, colabora en el control de correspondencia y archivo.
En su cláusula segunda denominada “Pago del servicio”, el Instituto demandado se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), en doce quincenas de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), a cubrir los días quince y treinta del mes, durante la vigencia del contrato.
Respecto al contrato de prestación de servicios identificado con la clave HE 53090100000-201306-0, y con vigencia de dieciséis de marzo al treinta de abril de dos mil trece, se advierte en la cláusula primera que el prestador de servicios se constriñó a prestar sus servicios en forma eventual, como “Auxiliar Jurídico Analista”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: atender trámites de notificación de acuerdos y resoluciones, integrar expedientes para su presentación ante instancias jurisdiccionales.
En su cláusula segunda denominada “Pago del servicio”, el Instituto demandado se obligó a pagar como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), en tres quincenas de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), a cubrir los días trece y veintiocho del mes, durante la vigencia del contrato.
En relación al contrato de prestación de servicios identificado con el número HE 53090100000-201321-159014, con vigencia de uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, se advierte que en la cláusula primera, el prestador de servicios se comprometió a prestar sus servicios en forma eventual, como “Auxiliar Jurídico Analista”, coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: atender trámites de notificación de acuerdos y resoluciones, integrar expedientes para su presentación ante instancias jurisdiccionales.
La cláusula segunda denominada “Pago del servicio”, el Instituto demandado se obligó a pagar como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de $24,000.00 (VEINTICUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), en cuatro quincenas de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), a cubrir los días veintiocho del mes, durante la vigencia del contrato.
Cabe destacar, que en el segundo párrafo de los contratos que se analizan, se señaló textualmente:
[…]
BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI “EL PRESTADOR DE SERVICIO” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PRESTADOR DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DÉ POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE “EL INSTITUTO” COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A “EL PRESTADOR DE SERVICIO”.
[…]
En la cláusula cuarta de los contratos que la prestadora de servicios, aceptó de manera expresa que el instituto demandado efectuara las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta, de los honorarios que percibiera con motivo del contrato de prestación de servicios, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por otra parte, en la respectiva cláusula quinta de cada uno de los contratos mencionados se señaló que el lugar de prestación de los servicios, sería en la Dirección Jurídica, pudiendo ser asignado a otra área dependiendo de las necesidades relativas a la prestación del servicio, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación hiciera el mencionado Instituto demandado.
Asimismo, en la cláusula sexta se pactó que el Instituto Federal Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral) quedaba facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación del servicio y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.
De las mencionadas documentales privadas, se advierte lo siguiente:
- ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, se obligó a prestar al ahora Instituto Nacional Electoral sus servicios profesionales en forma eventual (cláusula primera de los contratos de prestación de servicios).
- Como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.
- El Instituto demandado quedó facultado (clausula sexta de los referidos contratos de prestación de servicios) para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato.
- Los contratos concluirían al término de su vigencia, salvo acuerdo diverso en contrario, dado que el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza (cláusula octava de los contratos de prestación de servicios).
- Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa (cláusula décima primera de los contratos de prestación de servicios).
Por otra parte, la actora aportó los acuses de los informes trimestrales que se rindieron a la Dirección de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral, los días cuatro de julio, veinticinco de septiembre y cinco de diciembre de dos mil doce; dos de julio y ocho de octubre de dos mil trece; dieciséis de enero, diez de abril, uno de julio y siete de octubre de dos mil catorce y ocho de enero de dos mil quince, documentales privadas que solo acreditan que la actora presentaba informes periódicos de la cantidad de oficios que elaboraba, respecto a la información que daba a los ciudadanos.
De igual forma, del acuse de recibo de doce de junio de dos mil catorce, solo se demuestra que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, informa al Subdirector de lo Contencioso que remitió diversa documentación respecto a la presentación de informes trimestrales correspondientes a los años dos mil trece y dos mil catorce, respecto de los oficios que elaboraba.
Por otra parte, aportó como prueba el acuse de recibo de diecinueve de marzo de dos mil quince, por el cual la actora solicitó el pago de la compensación por término de relación laboral, documental mediante la cual se acredita que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, solicitó al Director Jurídico se realizaran los trámites necesarios para el pago de la compensación.
Los medios de convicción analizados, constituyen documentales privadas en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 796, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, las cuales poseen valor probatorio pleno respecto a su contenido, por lo que se tienen por ciertos los datos que en ellas se consignan.
En distinto orden, se procede al análisis y valoración de las pruebas documentales que fueron ofrecidas y aportadas por la actora y admitidas por el Magistrado Instructor.
Se realiza el análisis de sesenta comprobantes de pago expedidos por el ahora Instituto Nacional Electoral a favor de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, que comprenden los periodos 16/01/2012 a 31/01/2012, 16/03/2013 a 31/12/2013, 01/01/2014 a 31/03/2014, 01/04/2014 a 15/02/2015.
Del análisis de las pruebas mencionadas, específicamente por los periodos 16/01/2012 a 31/01/2012, 16/03/2013 a 31/12/2013, 01/01/2014 a 31/03/2014, no se advierte la existencia de una relación que reúna las condiciones necesarias para tener por acreditada una relación de trabajo, especialmente, el vínculo de subordinación.
Esto, porque los recibos de honorarios señalados, en el supuesto más favorable a los intereses de la enjuiciante, únicamente podrían llevar a la conclusión de que existió un vínculo entre ella y la parte demandada, pero son insuficientes para acreditar la naturaleza que pretende.
Aunado a que los conceptos que amparan la mayoría de los recibos —excepción hecha de tres de ellos en los que consta el pago de la gratificación de fin de año al actor en los años dos mil doce (2012), y dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014)-, corresponden al pago de honorarios.
Del análisis de los mencionados elementos de prueba se advierte que el Instituto demandado le pagaba a la actora por concepto de honorarios; tal es el caso, de los rubros: 05 (Honorarios); CG (Compensación por honorarios); 46 (cuotas p/seg de vida pers. Civil).
Asimismo, se advierte que el demandado hacía deducciones a la actora, conforme a los siguientes rubros: 01 (ISR); 74 (seguro de accidentes personales) y 76 (seguro de vida), por lo que se considera que las mencionadas documentales son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a la actora, tal como se estableció en las cláusulas “SEGUNDA” de los contratos de prestación de servicios ofrecidos por la parte demandada, denominada “PAGO DEL SERVICIO”, así como que el Instituto demandado hacía deducciones al actor por concepto de impuesto sobre la renta, seguro de accidentes personales y seguro de vida.
De los mencionados elementos de prueba se advierte que el Instituto demandado pagó a la enjuiciante sendas gratificaciones de fin de año correspondiente a los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.
No obstante que los elementos de prueba consistentes en los recibos de pago expedidos a favor de la accionante por el Instituto Nacional Electoral, también fueron objetados por este último, en cuanto a su alcance y valor probatorio, a juicio de la Sala Superior, tienen valor probatorio pleno, toda vez que no fueron objetados en cuanto a su contenido y exactitud, por lo que lleva implícito el reconocimiento de la parte demandada.
Al respecto, resulta indispensable tener en consideración lo establecido en la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el Instituto demandado, la cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
[…]
SEGUNDA. PAGO DEL SERVICIO.
“EL INSTITUTO” COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” LA CANTIDAD DE… POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LA CUAL SE CUBRIRA EN… QUINCENAS DE… PESOS 00/100 M.N., LAS CUALES SE CUBRIRAN LOS DÍAS 13 Y 28 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE “EL INSTITUTO”, EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.
BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARAN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PRESTACIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PRESTADOR DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN, EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DE POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE “EL INSTITUTO” COMPRENDERA EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”.
[…]
La Sala Superior considera que las documentales en análisis son aptas para acreditar que el Instituto le pagaba a la actora por concepto honorarios, como se advierte de los rubros identificados como “05” cuyo significado es Honorarios, y “CG” cuyo significado es compensación por honorarios, por lo que resultan idóneas para acreditar que, conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato de prestación de servicios denominada “PAGO DEL SERVICIO”, se hicieron pagos quincenales al actor, como retribución por los servicios profesionales que prestó, así como el pago de sendas gratificaciones de fin de año, correspondiente a los años dos mil doce y dos mil catorce.
Ahora bien, del análisis los recibos de pago correspondientes a los periodos 01/04/2014 a 15/02/2015, se advierte la existencia de una relación de trabajo.
Esto es así, porque del análisis de los referidos medios de convicción se acredita que el Instituto demandado le pagaba a la actora por la prestación de la relación laboral, los rubros: 07 (sueldos compactados); CG00 (Compensación garantizada); 44 (previsión social); asimismo, se advierte que el demandado hacía deducciones al actor, conforme a los siguientes rubros: 01 (ISR); 10 (seguro de invalidez) y 77 (seguro de vida), por lo que se considera que las mencionadas documentales son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales al actor, por conceptos cuya naturaleza derivan de una relación de trabajo.
Asimismo, de los mencionados elementos de prueba específicamente del comprobante de pago número 1121847 de catorce de diciembre de dos mil doce, se advierte que el Instituto demandado pagó a la enjuiciante en el periodo 01/12/2014 a 31/12/2014 el concepto P2400 correspondiente al pago de aguinaldo, percepción que de igual forma evidencia la existencia de una relación laboral.
No obstante que los recibos de pago expedidos a favor de la accionante por el Instituto Nacional Electoral, también fueron objetados por este último, en cuanto a su alcance y valor probatorio, no menos verdad es, que a juicio de la Sala Superior tienen valor probatorio pleno, toda vez que se trata de documentos expedidos por el propio enjuiciado y no fueron objetados por este, en cuanto a su contenido y exactitud, por lo que lleva implícito el reconocimiento de la parte demandada.
En relación a las pruebas consistentes en los acuses de recibo de la solicitud de devolución de los gastos devengados, respecto de los oficios DC/1796/2013 y DC/2078/2013, con motivo de las comisiones realizadas por la actora los días veintitrés y veinticuatro de septiembre de dos mil trece y dieciséis y diecisiete de octubre todos de dos mil trece, solo se acredita que la actora fue designada, en las referidas fechas, para realizar comisiones en las que se llevaría a cabo la destrucción de documentación electoral.
Por último, en relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora, es conveniente señalar que en la continuación de la audiencia celebrada el veintidós de febrero del año en curso, la parte oferente se desistió de las testimoniales a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de manera que solo se llevó a cabo el desahogo de la testimonial a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, la cual resulta inconducente para acreditar los hechos que pretende la parte actora, consistentes en demostrar que la actora realizaba diversas guardias, con lo cual se acreditaba el elemento de subordinación.
Lo anterior, porque como se desprende de las preguntas que se realizaron al testigo, las cuales se calificaron de legales, se advierte que la mayoría de ellas se referían a hechos propios del testigo y las restantes no conllevan a acreditar que la actora realizaba guardias.
En efecto, las preguntas que llevó a cabo el oferente fueron de este tenor:
“PREGUNTA UNO.- ¿Si conoce a las partes del juicio?----
RESPUESTA.- “SI”
PREGUNTA DOS.- ¿Si hasta mediados del dos mil quince, se desempeñó como Subdirector de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral.
RESPUESTA.- “No precisan la fecha”
PREGUNTA TRES.- ¿Si durante su vida en el Instituto Nacional Electoral tenía asignado el correo institucional alfredo.romero@ine.mx?
RESPUESTA.- “No lo recuerdo”
PREGUNTA CUATRO.- ¿Si sabe y le consta donde se ubicó la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral?
RESPUESTA.- “SI”
PREGUNTA CINCO.- ¿Qué precise el lugar donde se ubicó la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral hasta mediados del dos mil quince?
RESPUESTA.- “La fecha es imprecisa, sin embargo, se ubicó en la planta baja del edificio “C” del Instituto Nacional Electoral”.
PREGUNTA SEIS.- ¿Qué nos diga el testigo si sabe si la documentación dirigida a la Dirección de lo Contencioso se recibía en el domicilio que precisó?
RESPUESTA. “Si”
PREGUNTA SIETE.- ¿Qué nos diga el testigo si sabe a partir del año dos mil doce y hasta mediados del dos mil quince las Oficinas de la Dirección de lo Contencioso se ubicaron en Avenida Tláhuac 5502, Colonia Lomas Estrella?
RESPUESTA.- “Si”
PREGUNTA OCHO.- ¿Qué nos diga el testigo si sabe que la Dirección de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral comisionaba a diversos servidores públicos para recibir la documentación en las Oficinas Centrales de aquel Instituto en la planta baja del edificio “C”?
RESPUESTA.-“No lo recuerdo”
PREGUNTA NUEVE.- ¿Con relación a la prueba que se le pone a la vista, si remitió el correo electrónico a las diversas direcciones pertenecientes a los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral”
RESPUESTA.- “No lo recuerdo”
Por ende, dicha probanza carece de eficacia probatoria para acreditar los extremos que pretende demostrar la actora.
Una vez analizados los elementos de pruebas ofrecidas por la demandante, a juicio de la Sala Superior, estos no son idóneos y suficientes para acreditar su afirmación, en el sentido de que entre ella y el Instituto Nacional Electoral existió una relación de naturaleza laboral durante el periodo correspondiente al dieciséis de enero de dos mil doce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
En efecto, del análisis de los contratos y demás pruebas adminiculadas, atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto por el párrafo 1, del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte, que se haya acreditado la existencia de una relación que reúna las condiciones necesarias para tener por acreditada una relación de trabajo por tal periodo, consistentes en:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por el contrario, los medios de convicción analizados refuerzan las aseveraciones del Instituto demandado de que en el caso, la relación que existió entre las partes fue por periodos discontinuos con diferentes tipos de contratación, como se advierte de los contratos y demás pruebas adminiculadas con los cuales se acreditó lo siguiente:
Periodo | Plaza | Tipo | Tiempo de servicio |
16 enero al 31 de diciembre 2012 | Honorarios Líder de Proyecto Contencioso | Eventual | 11 meses 15 días |
1 de enero de Se interrumpió | 2013 al 15 de el tiempo de | Marzo de 2013 Servicio |
|
16 marzo 2013 al 31 de marzo 2014 | Honorarios Auxiliar Jurídico Analista | Eventual | 1 año 15 días |
1 abril de 2014 Al 15 marzo de 2015 | Presupuestal Asistente de Análisis Jurídicos
| Permanente | 11 meses 15 días |
En tales circunstancias, es improcedente la pretensión de la actora consistente en que se proceda al pago de la compensación por término de la relación laboral que sostuvo con el Instituto Nacional Electoral, normada por los acuerdos de la Junta General Ejecutiva del ese Instituto identificados como JGE80/2013 y JGE185/2013.
Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, tanto del acuerdo número JGE80/2013, como del diverso JGE185/2013, se desprende que los prestadores de servicios por honorarios eventuales, no serán sujetos del otorgamiento de la compensación materia de dichos acuerdos.
De manera que si la actora fungió con tal carácter como prestadora de servicios eventuales, en los periodos comprendidos del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, es inconcuso, que estaba excluida del pago de la compensación respecto a tales periodos.
Cabe precisar, que del primero de enero al quince de marzo de dos mil trece, no existió relación alguna entre las partes, lo cual refuerza lo sostenido por el demandado en el sentido de que la contratación de la actora con el Instituto fue por periodos discontinuos.
Ahora respecto del lapso comprendido del uno de abril de dos mil catorce al quince de marzo de dos mil quince, se advierte que la actora gozó de una plaza presupuestal permanente, hasta la fecha de su renuncia el dieciséis de marzo siguiente, por lo que de conformidad con el numeral del artículo 592 del referido Manual de Normas Administrativas, tampoco le corresponde el pago de la compensación, en virtud de que el referido numeral dispone, que en caso de renuncia -del personal de plaza presupuestal-, se debe contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma y en la especie la actora duró en el cargo once meses quince días, por lo que es evidente que no cumplió con el requisito de temporalidad.
En consecuencia, si en el caso no se acreditó la existencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado, tampoco procede el reconocimiento de la antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, por el periodo en que fue contratada por honorarios y de manera eventual, dado que la relación jurídica existente entre las partes respecto de los periodos comprendidos del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de marzo de dos mil catorce se rigió, fundamentalmente, se insiste, por los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por ellos.
Por tanto, procede absolver al demandado de la prestación exigida.
Por otro lado, se absuelve al Instituto demandado del pago de la compensación por el término de la relación laboral prevista en el Manual de Normas administrativas en Materia de Recursos Humanos del otrora Instituto Federal Electoral, toda vez que en el caso, no probó haber laborado por el término mínimo de un año que se exige para tener derecho a esa prestación.
III. RESOLUTIVO
PRIMERO. La actora en el juicio al rubro identificado no acreditó la procedencia de su acción.
SEGUNDO. El demandado acreditó sus excepciones y defensas lo que origina que se absuelva al Instituto Nacional Electoral de la prestación reclamada en la vía laboral por la accionante.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la actora por cuanto hace a los contratos civiles correspondientes y a los derechos que derivados de estos pudieran asistirle a la demandante.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
[1] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[2] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.
[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.